El 31 de marzo de 2015 se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de
Protección de la Seguridad Ciudadana.
El objeto de esta Ley, según su
exposición de motivos y su propio articulado, es la protección de los derechos
fundamentales de las personas.
Han sido muchos los detractores
de esta ley al considerar que la misma supone más que una protección a los
derechos fundamentales que han de ser protegidos en todas las sociedades
democráticas, una merma de los mismos especialmente del derecho de reunión,
manifestación así como libertad de expresión.
Lo cierto es que esta ley que
entrará en vigor el 1 de julio de 2015 no ha introducido, a pesar del tiempo
transcurrido, grandes novedades en relación a la ley que regulaba esta materia
que data de 21 de febrero de 1992, quizás porque la misma ha de ser objeto de
desarrollo reglamentario por el gobierno.
En los artículos de esta Ley
Orgánica se incrementan los poderes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado exigiéndose a las empresas de seguridad Privada, despachos de detectives
y personal de seguridad privada a colaborar con los mismos así como a seguir
sus instrucciones. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán entrar en
domicilios o establecimientos para evitar daños inminentes y graves a las
personas o cosas en los supuestos de calamidad, catástrofe, ruina y urgente
necesidad. Debiendo elaborar un acta o atestado que remitirán a la autoridad
judicial.
Los ciudadanos españoles siguen
teniendo derecho a los documentos de identificación personal, es decir
documento nacional de identidad así como pasaporte. El DNI es obligatorio desde
los 14 años. El pasaporte no se expedirá a los condenados a penas o medidas de
seguridad privativas de libertad, en los casos de que una autoridad haya
ordenado su retirada, a las personas a las que se haya impuesto una medida de
libertad vigilada con prohibición de abandonar territorio nacional; a las
personas a las que la autoridad judicial haya prohibido salir de España; así
como en los supuestos en que se haya prohibido su expedición a un menor de edad
o a personas con capacidad modificada judicialmente.
Las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán requerir la identificación de personas para prevenir la
comisión de un delito o si existieren indicios de la participación de la citada
persona en un delito. La identificación es tanto a través de documentos como de la propia imagen, en los casos
de velos, u otros elementos que lo dificulten. De no lograrse la identificación
la persona será conducida a dependencias policiales no pudiendo permanecer en
las mismas más de 6 horas y siendo informada en todo momento de las razones por
las que se produce el traslado. Existirá un libro registro de estas diligencias
que se remitirá mensualmente a la autoridad judicial y Ministerio Fiscal. Estos
datos se cancelarán de oficio a los 3 años. La resistencia o negativa a la
identificación puede estar penada en el Código Penal. Igualmente tendrán
potestad para limitar o restringir la circulación o permanencia en vías
públicas en los casos de alteración de la seguridad ciudadana o de indicios
racionales de que puede ocurrir esta alteración. Podrán realizar controles en
la vía pública para descubrir y detener a los participantes en delitos de especial
gravedad o alarma social. Se podrán realizar comprobaciones de personas, bienes
y vehículos para impedir el porte y uso de armas, explosivos. En estos casos se
levantará un acta que habrá de firmar el interesado y si se niega se hará
constar esta negativa. Igualmente podrán acordar medidas extraordinarias como
el cierre y desalojo de locales, prohibición del paso, suspensión de
actividades recreativas y espectáculos si hubiere peligro cierto para personas
o grave alteraciones para la seguridad ciudadana.
Las personas físicas o jurídicas
que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de
hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o
telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público,
comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de
motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras
de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos,
establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o
de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a
las obligaciones de registro documental e información en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables.
La ley establece, como no podía
ser de otro modo, un catálogo de infracciones muy graves, graves y leves.
De
las infracciones muy graves
destacamos:
-Las reuniones o manifestaciones
no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se
prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la
intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en
cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la
integridad física de las personas.
En el caso de las reuniones y
manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
- La fabricación, reparación,
almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición,
certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos
catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de
aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o
excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas
de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las
medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en
tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
- La celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión
ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
- La proyección de haces de luz,
mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios
de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar
accidentes.
De
las infracciones tipificadas como graves merecen especial mención:
- La perturbación de la seguridad
ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades
y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas,
cuando no sean constitutivas de infracción penal.
- La perturbación grave de la
seguridad ciudadana que se produzca con ocasión reuniones o manifestaciones frente
a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas,
cuando no constituya infracción penal.
- Causar desórdenes en las vías,
espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con
mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando
en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
-Los actos de obstrucción que
pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial
el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de
acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan
al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos
de delito.
- La desobediencia o la
resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a
requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o
inexactos en los procesos de identificación.
- La intrusión en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para
la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia
grave en su funcionamiento.
- La solicitud o aceptación por
el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en
las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros
educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad,
o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un
riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad
requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de
hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho
requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.
- El consumo o la tenencia
ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque
no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos
públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u
otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
- El traslado de personas, con
cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya delito.
-La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles
al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
- La tolerancia del consumo
ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia
en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o
encargados de los mismos.
-La carencia de los registros
previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad
ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
De las infracciones tipificadas como leves, podemos destacar las siguientes:
- El incumplimiento de las
restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto
público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el
normal desarrollo de los mismos.
-Las faltas de respeto y
consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad,
cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
- La proyección de haces de luz,
mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.
- La ocupación de cualquier
inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos
contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho
sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
- El incumplimiento de la obligación
de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión
negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.
- La negligencia en la custodia y conservación de la documentación
personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores
pérdidas o extravíos en el plazo de un año.
- Los daños o el deslucimiento de
bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes
muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción
penal.
-. La remoción de vallas,
encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter
preventivo, cuando no constituya infracción grave.
-Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o
dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda
peligrar su vida.
-
El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o
transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.
El articulado de la ley hace uso de
términos de sentido lato e indeterminado como alarma social, delitos de
especial gravedad, indicios racionales, tranquilidad ciudadana, que será
necesario concretar para no crear inseguridad o abuso de autoridad en la
aplicación de esta normativa y a fin de garantizar la tolerancia entre todos
los españoles.
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