El Gobierno de España sigue
imparable con las publicaciones de reformas tal y como venimos informando.
El día 6 de octubre de 2015
se han publicado en el Boletín Oficial del Estado reformas que afectan a la Ley
de Enjuiciamiento Civil( la Ley 42/2015, de 5 de octubre) así como a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal(Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre y Ley 41/2015, de
5 de octubre). Las reformas pretenden agilizar la tramitación de los procesos
en las distintas áreas del derecho, civil o penal, pero sin que por ella se
produzca una merma en las garantías que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
Pues no podemos olvidar que España es un Estado de Derecho.
La adecuación del proceso civil a los
nuevos sistemas de comunicación hace que la reforma de la LEC permita la presentación de escritos y documentos
en formato electrónico todos los días del año y durante las 24 horas. Debemos recordar que a fecha 1 de enero
de 2016 todos los documentos han de
presentarse y notificarse por vía telemática o sistemas electrónicos. A este
respecto la mayoría de Colegios de Abogados como el de Madrid están
proporcionando cursos en relación a las notificaciones por Lexnet. Igualmente
se atribuye a los procuradores mayores funciones en relación a los actos procesales
de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia. Sin
embargo la novedad más importante en cuanto a trámites procesales es la que
afecta a los juicios verbales pues se impone la exigencia de contestación por
escrito a la demanda en el plazo
de 10 días trámite que no existía hasta ahora en el que el demandado daba
contestación a la demanda en la vista para la que era citado. Será necesario
solicitar expresamente la celebración de vista para que esta se celebre en este
tipo de procedimientos. Esta peculiaridad de los juicios verbales se extrapola
a los procedimientos monitorios y cambiarios en los que se formule oposición y
haya de seguirse los trámites del juicio verbal.
Desde el 1 de julio de 2015 se
encuentra en vigor la reforma del Código Penal. Uno de los elementos más
característicos de la misma es la desaparición de las faltas pasando a ser
sustituidas por delitos leves. La modificación de la norma sustantiva implicaba
reforma en la ley de enjuiciamiento Criminal para atribuir la competencia en el
enjuiciamiento de los mismos a los Juzgados de lo Penal. Manteniendo la idea de
agilización en el procedimiento, se indica que la instrucción no podrá tener
una duración superior a 6 meses desde que se dicte el auto de incoación de
sumario o diligencias previas salvo que el procedimiento tenga la calificación
de complejo en cuyo caso la duración de la fase de instrucción podrá ser de 18
meses si bien cabe la posibilidad de prórroga. La propia norma determina cuando
se considera que una investigación es compleja( artículo 324). La sentencia de
apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera
instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por
error en la apreciación de las pruebas
no obstante la sentencia podrá ser anulada. Ya no se usará el término
imputado, que será sustituido por encausado o investigado según la fase del
procedimiento.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se
introduce un nuevo título el III bis, en el Libro IV que se rotula como
“Proceso por aceptación por decreto”, aplicable cuando se cumplan
cumulativamente los siguientes requisitos:
1.º Que el delito esté
castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con
pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.º Que el Ministerio
Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o
trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.º Que no esté
personada acusación popular o particular en la causa.
El objeto es que el
Ministerio Fiscal ejercita una
acción penal dirigida a la
imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en
su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El otro título que se introduce
en el Libro IV, es el Título III ter denominado” De la intervención de terceros
afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo”. El juez o
tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el
proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso
cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente: a) que el bien
cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o
encausado, o b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo
decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo. La persona que
pueda resultar afectada por el decomiso podrá participar en el proceso penal
desde que se hubiera acordado su intervención; si bien su intervención se
limitará a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, siendo
preceptiva la asistencia letrada.
La otra reforma aprobada de la
Lecrim está orientada a lograr el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica. El juez de instrucción o tribunal podrá
acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión
incomunicadas cuando exista
necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en
peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o para
evitar comprometer de modo grave el proceso penal. La detención y la prisión
provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o
preso en su persona, reputación y patrimonio. Se regula de manera expresa la detención y apertura de la
correspondencia escrita y telegráfica en los artículos 579 a 588. La
interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se recogen en
los artículos 588 ter a) a 588 ter
m). Siendo los artículos 588 quarter en sus distintas los que regulan la
captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de
dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de captación
de la imagen, de seguimiento y de localización( artículo 588 quinquies en sus
diferentes letras), registro de dispositivos de almacenamiento masivo de
información( artículos 588 sexties), registros remotos sobre equipos
informáticos( artículos 588 septies) y las medidas de aseguramiento dirigidas a
la conservación de datos en el artículo 588 octies.
Seguiremos dando debida cuenta de todas
las modificaciones o novedades legislativas que se publiquen.
Sandra Redondo López
Área Jurídica
En Madrid, a 6 de octubre de
2015
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